9 jul 2014

NUEVA LEY UNIVERSITARIA DISPONE QUE ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD SEA SÓLO VOLUNTARIA

Dictamen que entró al Pleno disponía que dicha acreditación fuera obligatoria. Cambio en el texto final se habría hecho subrepticiamente.

No se asignan recursos para investigación universitaria.  En dictamen que entró al Pleno sí había un fondo especial.

LO MISMO QUE NADA.  El congresista Yonhy Lescano, miembro titular de la Comisión de Educación del Parlamento, declaró que la flamante Ley N° 30220-Ley Universitaria, en realidad, no está comprometida con la calidad educativa, porque en su artículo 30 dispone que el proceso de acreditación de ésta es sólo voluntario, y además, tal proceso debe establecerse en la ley respectiva (es decir en la Ley de SINEACE), la que tendría que ser modificada, y luego de esto, debe emitirse las normas reglamentarias; y que la acreditación será obligatoria sólo excepcionalmente, para algunas  carreras, y esto deberá ser dispuesto por ley.  En otras palabras, en cuanto a la calidad, esta ley no cambiará nada.  Lo extraño es que el dictamen que ingresó para su debate en el Pleno del Congreso sí contenía un artículo (el art. 23) donde se disponía  que los procesos de evaluación, acreditación, y certificación para el mejoramiento de la calidad educativa eran obligatorios, y tal artículo desapareció en el texto final.

La nueva ley no contempla tampoco fuentes de financiamiento específicas para la investigación universitaria. Curiosamente el texto del dictamen que ingresó para debate en el Pleno sí contemplaba estas fuentes (art. 44 del mismo) : El 10% del impuesto a los juegos de casino y tragamonedas y el 1% del canon destinado a las universidades. Tales recursos no eran gran cosa : eran apenas S/. 26 millones anuales para todas las universidades; pero inclusive esto se retiró –sorprendentemente- del texto final, y no aparece en la ley (art. 49), con lo cual la investigación una vez más ha sido postergada.

La nueva ley no resolverá la grave crisis en la que se encuentra el sistema universitario en el país, ya que se ha insistido en conservar el modelo de permitir universidades privadas con fines de lucro (art. 115) lo que ha sido una de las causas fundamentales para la proliferación de falsas universidades que han hecho de la educación una mercancía. Por definición la universidad, tiene que ser necesariamente una institución sin fines de lucro. No es casual que en el país, las mejores universidades privadas tengan, precisamente, esta condición. Lescano, que la nueva ley no garantiza el cumplimiento efectivo del principio del interés superior del estudiante porque no incluye artículos expresos que protegen al estudiante para los casos en que no pueda pagar las pensiones, o los incrementos de pensiones.

La ley no introduce como principios de las universidades : el costo razonable de las pensiones, y el que nadie deja de estudiar por razones económicas si tiene buen rendimiento, y por ende no los incluye en su artículo (art. 100) sobre  derechos de los estudiantes  : Que las pensiones y derechos administrativos sean de un monto razonable; contar con becas totales en caso de excelente desempeño académico; el fraccionamiento obligatorio de la deuda por pensiones,  incluido en el proceso  de matrícula, siempre que el estudiante tenga buen rendimiento.

La flamante norma  no dispone –sino mediatiza-  que la información sensible deba estar disponible en el portal web de la universidad : pensiones y derechos administrativos, remuneraciones y beneficios económicos que perciben las autoridades, declaración jurada de bienes y renta de éstas, etc.

Se ha persistido en el error de crear  la denominada Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria-SUNEDU, un organismo burocrático subordinado al Ministerio de Educación y al gobierno de turno, en manifiesta violación a la autonomía universitaria consagrada en el artículo 18 de la Constitución (art. 12).

La ley no garantiza la autonomía universitaria porque la Policía Nacional y el Ministerio Público podrán ingresar al campus universitario  a la sola  petición del rector (art. 10.3), cuando debería haber sido a petición del Consejo Universitario.

El artículo 47° de la ley, permite que se otorguen grados y títulos bajo la modalidad de educación a distancia (con un mínimo componente presencial) con lo que el esfuerzo de introducir calidad en la educación superior se pierde.

Los profesores contratados no  tienen representantes en la Asamblea Universitaria, ni en los Consejos de Facultad (art. 56 y 67 respectivamente), a pesar que en muchas universidades son el  estamento más numeroso; y tampoco tienen el derecho de votar en las elecciones para rector, vicerrectores y decanos (arts. 66 y 71 respectivamente). Es una norma discriminatoria.
Entre los requisitos para ser elegido rector no se han incluido normas estrictas tales como : no tener antecedentes de violencia familiar, de acoso o violencia sexual, de consumo de sustancias ilegales, de pedofilia, o de alcoholismo (art. 61).

Tampoco se han incluido normas para evitar el enquistamiento de cúpulas corruptas, puesto que  si bien el rector y lo vicerrectores no tienen reelección inmediata (art. 66), fuera de esto pueden candidatear indefinidamente, cuando lo sano debió ser disponer que estos cargos sólo tengan dos períodos como máximo.

En cuanto a las remuneraciones de los docentes universitarios, si bien se han fijado algunos parámetros en el artículo 96, sólo se ha hecho respecto de las universidades públicas, dejando intactos los abusos que se cometen en las universidades privadas. Se tendría que haber dispuesto que los docentes de las universidades privadas en ningún caso deben tener una remuneración menor que los docentes de las universidades públicas, en sus respectivas categorías, ya que en el citado artículo 96 se dispone que el docente universitario (público) no puede ganar menos que un juez de primera instancia. Por lo menos este  beneficio debería extenderse a los docentes privados.

La ley dispone que haya una única asociación de graduados (art. 106) por universidad, cuando lo eficiente y transparente es que haya una asociación de graduados por facultad.

La nueva norma no prohíbe expresamente crear filiales a las universidades que no tengan acreditación de calidad, o que no demuestren solvencia económica y sostenibilidad financiera. Tampoco prohíbe expresamente la creación  ni el  funcionamiento de universidades ni filiales universitarias por resolución judicial.

Se crea una Defensoría Universitaria (art. 133) para atender a los miembros de la comunidad universitaria con la vaga atribución de defender “derechos individuales” y el “principio de autoridad”. Lo que debió crearse es   una Defensoría del Estudiante para defender  los derechos de los estudiantes, que son el estamento más vulnerable.


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