Dictamen
que entró al Pleno disponía que dicha acreditación fuera obligatoria. Cambio en
el texto final se habría hecho subrepticiamente.
No
se asignan recursos para investigación universitaria. En dictamen que entró al Pleno sí había un
fondo especial.
LO MISMO QUE NADA. El congresista Yonhy Lescano, miembro titular
de la Comisión de Educación del Parlamento, declaró que la flamante Ley N°
30220-Ley Universitaria, en realidad, no está comprometida con la calidad
educativa, porque en su artículo 30 dispone que el proceso de acreditación de
ésta es sólo voluntario, y además, tal proceso debe establecerse en la ley
respectiva (es decir en la Ley de SINEACE), la que tendría que ser modificada,
y luego de esto, debe emitirse las normas reglamentarias; y que la acreditación
será obligatoria sólo excepcionalmente, para algunas carreras, y esto deberá ser dispuesto por
ley. En otras palabras, en cuanto a la calidad, esta ley no cambiará nada. Lo extraño es que el dictamen que ingresó
para su debate en el Pleno del Congreso sí contenía un artículo (el art. 23)
donde se disponía que los procesos de
evaluación, acreditación, y certificación para el mejoramiento de la calidad
educativa eran obligatorios, y tal artículo desapareció en el texto final.
La nueva ley no contempla
tampoco fuentes de financiamiento específicas para la investigación
universitaria. Curiosamente el texto del dictamen que ingresó para debate en el
Pleno sí contemplaba estas fuentes (art. 44 del mismo) : El 10% del impuesto a
los juegos de casino y tragamonedas y el 1% del canon destinado a las
universidades. Tales recursos no eran gran cosa : eran apenas S/. 26 millones
anuales para todas las universidades; pero inclusive esto se retiró
–sorprendentemente- del texto final, y no aparece en la ley (art. 49), con lo
cual la investigación una vez más ha sido postergada.
La nueva ley no resolverá la
grave crisis en la que se encuentra el sistema universitario en el país, ya que
se ha insistido en conservar el modelo de permitir universidades privadas con
fines de lucro (art. 115) lo que ha sido una de las causas fundamentales para la
proliferación de falsas universidades que han hecho de la educación una
mercancía. Por definición la universidad, tiene que ser necesariamente una
institución sin fines de lucro. No es casual que en el país, las mejores
universidades privadas tengan, precisamente, esta condición. Lescano, que la
nueva ley no garantiza el cumplimiento efectivo del principio del interés
superior del estudiante porque no incluye artículos expresos que protegen al
estudiante para los casos en que no pueda pagar las pensiones, o los
incrementos de pensiones.
La ley no introduce como
principios de las universidades : el costo razonable de las pensiones, y el que
nadie deja de estudiar por razones económicas si tiene buen rendimiento, y por
ende no los incluye en su artículo (art. 100) sobre derechos de los estudiantes : Que las pensiones y derechos administrativos
sean de un monto razonable; contar con becas totales en caso de excelente
desempeño académico; el fraccionamiento obligatorio de la deuda por
pensiones, incluido en el proceso de matrícula, siempre que el estudiante tenga
buen rendimiento.
La flamante norma no dispone –sino mediatiza- que la información sensible deba estar
disponible en el portal web de la universidad : pensiones y derechos
administrativos, remuneraciones y beneficios económicos que perciben las
autoridades, declaración jurada de bienes y renta de éstas, etc.
Se ha persistido en el error
de crear la denominada Superintendencia
Nacional de Educación Superior Universitaria-SUNEDU, un organismo burocrático
subordinado al Ministerio de Educación y al gobierno de turno, en manifiesta
violación a la autonomía universitaria consagrada en el artículo 18 de la
Constitución (art. 12).
La ley no garantiza la
autonomía universitaria porque la Policía Nacional y el Ministerio Público
podrán ingresar al campus universitario a la sola petición del rector (art. 10.3), cuando
debería haber sido a petición del Consejo Universitario.
El artículo 47° de la ley,
permite que se otorguen grados y títulos bajo la modalidad de educación a
distancia (con un mínimo componente presencial) con lo que el esfuerzo de
introducir calidad en la educación superior se pierde.
Los profesores contratados
no tienen representantes en la Asamblea
Universitaria, ni en los Consejos de Facultad (art. 56 y 67 respectivamente), a
pesar que en muchas universidades son el
estamento más numeroso; y tampoco tienen el derecho de votar en las
elecciones para rector, vicerrectores y decanos (arts. 66 y 71
respectivamente). Es una norma discriminatoria.
Entre los requisitos para
ser elegido rector no se han incluido normas estrictas tales como : no tener
antecedentes de violencia familiar, de acoso o violencia sexual, de consumo de
sustancias ilegales, de pedofilia, o de alcoholismo (art. 61).
Tampoco se han incluido
normas para evitar el enquistamiento de cúpulas corruptas, puesto que si bien el rector y lo vicerrectores no
tienen reelección inmediata (art. 66), fuera de esto pueden candidatear
indefinidamente, cuando lo sano debió ser disponer que estos cargos sólo tengan
dos períodos como máximo.
En cuanto a las
remuneraciones de los docentes universitarios, si bien se han fijado algunos
parámetros en el artículo 96, sólo se ha hecho respecto de las universidades
públicas, dejando intactos los abusos que se cometen en las universidades
privadas. Se tendría que haber dispuesto que los docentes de las universidades
privadas en ningún caso deben tener una remuneración menor que los docentes de
las universidades públicas, en sus respectivas categorías, ya que en el citado
artículo 96 se dispone que el docente universitario (público) no puede ganar
menos que un juez de primera instancia. Por lo menos este beneficio debería extenderse a los docentes
privados.
La ley dispone que haya una
única asociación de graduados (art. 106) por universidad, cuando lo eficiente y
transparente es que haya una asociación de graduados por facultad.
La nueva norma no prohíbe
expresamente crear filiales a las universidades que no tengan acreditación de
calidad, o que no demuestren solvencia económica y sostenibilidad financiera.
Tampoco prohíbe expresamente la creación ni el
funcionamiento de universidades ni filiales universitarias por resolución
judicial.
Se crea una Defensoría Universitaria
(art. 133) para atender a los miembros de la comunidad universitaria con la
vaga atribución de defender “derechos individuales” y el “principio de
autoridad”. Lo que debió crearse es una Defensoría del Estudiante para
defender los derechos de los
estudiantes, que son el estamento más vulnerable.
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