Demanda fue presentada por
Acción Popular hace más de un año.
Dependientes
e independientes no pueden tener el mismo tratamiento legal
El congresista Yonhy Lescano, vicepresidente
de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social del Parlamento, sustentó
la inconstitucionalidad de la afiliación obligatoria de los independientes
ante el Tribunal Constitucional, en su sede de Lima, haciendo notar que la
demanda fue presentada en junio del 2013, es decir, hace un año y dos meses. Las violaciones a la Constitución son claras,
por cuanto el artículo 8° de la impugnada Ley 29903 (Ley de Reforma del Sistema
Privado de Pensiones) da el mismo tratamiento a los trabajadores dependientes e
independientes al obligar a ambos a aportar a un sistema pensionario –sea el
público o privado- sin tomar en cuenta que los independientes –que en realidad
son prestadores de servicios- no tienen
un flujo continuo de ingresos, ya que
hay meses que perciben honorarios y hay meses que no perciben ingreso
alguno; en cambio, los trabajadores dependientes sí tienen continuidad de flujo
de ingresos y otros derechos
remuneratorios como gratificaciones, CTS, bonos, participación en
utilidades, etc. Al dar el mismo tratamiento legal a dos clases de trabajadores
que tienen situaciones sustantivamente diferentes, la impugnada Ley 29903 atropella
el artículo 2” inciso 2 de la Constitución que consagra el principio de
igualdad de trato, el que de acuerdo a la uniforme y reiterada jurisprudencia
del Tribunal Constitucional implica dar el mismo trato a los iguales, y un trato diferente a los desiguales (Sentencias recaídas en los Expedientes
0020-2012-2012-PI7TC, 0015-2011-PI/TC,
007-2003-AI/TC, entre otras). Es decir,
conforme a las sentencias del TC, los independientes no pueden ser obligados a
aportar a un sistema pensionario, porque no se puede dar un trato semejante a situaciones
desiguales.
El atropello de la norma es mayor por cuanto
en realidad, se obliga a los independientes a afiliarse a las AFP, ya que el
citado artículo 8° le da a estos trabajadores la opción de afiliarse a uno de
los dos sistemas pensionarios sólo durante el plazo en que le pagan su
honorario. Vencido este plazo, si no ha hecho su elección o no ha manifestado
su voluntad, debe afiliarse o debe ser afiliado por su agente de retención a
una AFP, con lo cual se viola el artículo 11° de la Carta Magna que garantiza
el derecho de libre elección de sistema pensionario.
Lescano agregó que la Ley de Reforma del SPP
también viola el artículo 44° de la Constitución que señala como uno de los
deberes primordiales del Estado promover el bienestar general. En efecto, la ley cuestionada ha introducido
una serie de normas, que no sólo no producirán bienestar en la población
afectada, sino que perjudicarán su situación económica. Una de estas normas es
el mencionado artículo 8°, que obliga a los independientes que no superen los
41 años a realizar aportes a un sistema pensionario. Con esto, se les ocasiona
un grave perjuicio económico porque el 10% ó 13% de sus ingresos que se les
descontará –que con comisiones superará el 15%- les resta una porción
importante de liquidez, con la promesa de una pensión de jubilación futura, que
en realidad, no la percibirán o será de un monto ínfimo (las tasas de 2.5%, 5%,
7%, etc. sólo se cobrarán los tres primeros años). Así por ejemplo, un independiente que gana S/. 1 200 mensuales,
y suponiendo que aporte a una AFP por el período de 16 años, y asumiendo que
dicha AFP –optimistamente- obtenga en todo ese período una rentabilidad acumulada
real de 343%, sumaría una Cuenta Individual de Capitalización neta de S/. 54
320. Si suponemos que este trabajador
vive 20 años, luego de cumplidos sus 65 años de edad, tendríamos que con este
fondo acumulado recibiría de su AFP una pensión minúscula de S/. 225.00, que no
le alcanzaría para cubrir ninguna necesidad.
El parlamentario dijo también que la Ley
29903 atropella la libertad de elección de los trabajadores independientes de
afiliarse al SNP, al SPP, o no afiliarse
a ningún sistema previsional, según se desprende del artículo 11° de la
Constitución concordado con el artículo
2° inciso 2 de la misma.
Agradecemos su difusión.
Contacto de prensa:
RPC:
997526724
Despacho 311-7462
Despacho 311-7462
No hay comentarios:
Publicar un comentario