La flamante Ley N° 30478 que permite a los
afiliados el retiro de hasta el 25% de su fondo AFP para un primer inmueble,
cuyo autor es el congresista Yonhy Lescano (Proyecto de Ley N° 5265/2015-CR),
beneficiaría a alrededor de 23,000 afiliados por año en los próximos cinco
años, que sería el número de solicitantes de créditos hipotecarios o los que se
acogerían al indicado beneficio para amortizar sus deudas por vivienda. Dicha
cifra es un estimado basado en la evolución del mercado de crédito hipotecario
en donde –de acuerdo a cifras de la SBS- los créditos de vivienda han tenido
una consistente reducción en su crecimiento : Mientras que en el año 2013 había
crecido 23.9%, en el año 2015 creció 15.4%, para este año el crecimiento va en apenas
8.3%. Esto quiere decir que –a lo más- en este y los próximos años el
crecimiento estará por 10%, lo que significa que si el número de hipotecas al
2016 son –según la SBS- de 232,020; en
los próximos años a lo más habrá 23,000 nuevos prestatarios por año, lo que en
ningún caso perjudicará al SPP que tiene más de 6 millones de afiliados, de los
cuales más de 3 millones son cotizantes activos.
De otro lado, es absolutamente falso que
la Ley 30478 mencionada, sea
inconstitucional, como afirma el Premier Pedro Cateriano, que –dicho sea- no
esgrime ningún argumento jurídico que sustente su mera afirmación, y sólo se
limita a decir sin ningún sustento técnico que el SPP “ha sido herido de
muerte”, afirmación temeraria que queda
destruida al constatarse que el universo máximo de afiliados que harían
retiros para inmuebles sería de 23,000 al año –como ya se ha dicho-,
y considerando que el fondo individual promedio en las AFPs es de S/ 40,000 al
llegar un afiliado a los 15 años de permanencia en el SPP, el retiro individual
promedio sería de S/ 10,000 por afiliado (el 25%), lo que quiere decir que el
promedio total máximo de retiros por año del SPP para créditos hipotecarios
sería del orden de los S/ 230 millones en un Fondo de Pensiones que tiene S/
130,000 millones, es decir, apenas el 0.17% de dicho Fondo. Por tanto, no se
afecta en absoluto la sostenibilidad financiera del SPP.
En cuanto a la supuesta
inconstitucionalidad de la norma, tal afirmación es írrita por cuanto quienes
disponen de los fondos del SPP son sus legítimos propietarios, por lo que no
cabe afirmar que haya violación a la intangibilidad de los fondos de pensiones
a que se refiere el artículo 12 de la Constitución. Y de otro lado, al
destinarse al pago de una vivienda, esto implica invertir en un activo que en
el tiempo se revalúa, y protege más eficazmente a los afiliados en su vejez, que una magra pensión
devaluada que es la que paga el SPP a través de las AFPs.
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